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A. 560/19
Salvamento de votoAuto A. 560/1915 de octubre de 2019

Salvamento de voto

MagistradoAlberto Rojas Ríos

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto del magistrado Alberto Rojas Ríos al Auto 186 de 2017, proferido en el proceso de la referencia. Inexistencia de jurisprudencia en vigor aplicable al caso concreto. El solicitante alegó que “los problemas jurídicos considerados en la Sentencia SU-273 de 2019 son inequiparables (sic) a los revisados en las sentencias que se alegan como vigor en el caso concreto”. Advirtió, así que, “los problemas jurídicos, los puntos de derecho e incluso la ratio decidendi de los pronunciamientos que en el auto 186 fueron considerados como jurisprudencia en vigor, referidos en la sentencia SU-079 de 2018 para soportar la negación del contrato realidad, algunos reiterados en la sentencia SU-273 de 2019, distan de identidad fáctica con los hechos y reclamos del presente caso”. Por estas razones, estima que no existe jurisprudencia en vigor que sustente la Sentencia SU-079 de 2018, y en consecuencia, la Sentencia SU-273 de 2019. Falta de valoración probatoria. Frente a esta causal, el solicitante se remitió a lo señalado por la Corte en relación con los elementos de la relación laboral existente entre las madres comunitarias y el ICBF, y en particular, a la (i) remuneración y (ii) la prestación personal del servicio. En primer lugar, puntualmente indicó que la consideración 31 de la sentencia objeto de nulidad establece que la beca tiene como objeto “financiar o reembolsar la compra de alimentos, útiles escolares, elementos de aseo destinados a los menores, más no como remuneración”, lo que a su parecer requiere “ciertas precisiones, debido a que, la interpretación realizada es descontextualizada e induce en error a la Sala Plena de la Corte Constitucional”. En respaldo de la anterior afirmación, el solicitante indicó, por un lado que: (i) desde el inicio de los programas se pagaba la beca a las madres comunitarias, “situación que justamente pone de presente la realidad del trabajo desarrollado por las madres comunitarias, que no fue verificada por la Corte y no fue desvirtuada por los accionados”; (ii) en el debate de la Ley 1187 de 2008 existió una proposición que equiparaba la beca a un salario mínimo mensual vigente, iniciativa que no fue acogida por el pleno del Senado de la República; (iii) que mediante la Ley 1607 de 2012 se aumentó el valor de la beca a un salario mínimo mensual vigente para el año 2013, y la formalización laboral de las madres comunitarias para el año 2014; (iv) en que la jurisprudencia citada por la Corte en la Sentencia SU-273 de 2019 “reconoce que la beca se otorga a las madres comunitarias como contraprestación del servicio en los siguientes términos: ‘Por la prestación de los servicios, además del pago de una beca, las madres comunitarias se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social en salud, a través del régimen subsidiado, el cual es financiado con los recursos del IVA social’. Por otro, aseveró que la prestación personal del servicio por las madres comunitarias se encuentra probada en el Auto 217 de 2018, situación que no fue cuestionada por entidad alguna.Falta de análisis de asuntos de relevancia constitucional que tiene efectos trascendentales en el sentido de la decisión – desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Señaló el apoderado que (i) la Corte Constitucional desconoció el precedente jurisprudencial establecido la Sentencia C-665 de 1998, respecto a la inversión de la carga de la prueba en la presunción de la relación laboral. En su parecer, el ICBF se limitó a desconocer la relación laboral “desde el eufemismo de que el trabajo de las madres comunitarias es de contribución solidaria y de carácter voluntario, sin exhibir prueba si quiera sumaria que desvirtúe probatoriamente la existencia del contrato realidad, limitándose a exhibir, como lo prohíbe expresamente la sentencia C-665 de 1998, los documentos que pretenden hacer valer como pruebas de su relación contractual”; (ii) la unificación de jurisprudencia ha sido parcial, al no referirse la sentencia a lo establecido en la Sentencia T-018 de 2016, en la cual la Sala Novena de Revisión “desvirtuó el argumento principal del ICBF para desconocer el contrato realidad”, y (iii) el grado de vinculación del precedente jurisprudencial referido en las Sentencias C-539 y C-634 de 2011, según el cual estima que la Corte no motivó de forma adecuada su decisión de separase de la jurisprudencia vigente en materia de inversión carga de la prueba.Pretensiones. Con fundamento en los argumentos expuestos, el apoderado solicita a la Corte Constitucional: (i) declarar la nulidad de la Sentencia SU-273 de 2019, (ii) que se amparen los derechos fundamentales alegados como violados, (iii) que se reconozca la existencia de un contrato realidad entre las accionantes y el ICBF desde la fecha de vinculación al programa de hogares de bienestar familiar y hasta el 12 de febrero de 2014 y (iv) que se conmine al ICBF para que en lo sucesivo se abstenga de “incurrir en actos de violencia de género contra las madres comunitarias, sustitutas y tutoras”. Trámite ante la Corte Constitucional Mediante el auto de 13 de septiembre de 2019, el magistrado ponente ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad a las partes e intervinientes en la acción de tutela para que se pronunciaran sobre la misma. Este auto fue notificado por la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante comunicación con oficios OPT-A-2335 2019 a OPT-A-2344 2019. Se acercaron para tener conocimiento de la nulidad puesta a disposición (i) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y (ii) Juan Pablo Mantilla Chaparro, apoderado de las accionantes. CONSIDERACIONESNulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Procedencia excepcionalLa jurisprudencia constitucional ha señalado el carácter excepcional de la nulidad de sus sentencias, al considerar esta medida como “una petición que genera un incidente especial y particular”, relacionada con la protección al debido proceso. En consecuencia, por razones de seguridad jurídica y certeza del derecho, la nulidad sólo resulta procedente cuando se acreditan “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, (…) cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”. Además, la irregularidad alegada debe ser “significativa y trascendental (…), es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales” en la decisión adoptada o en sus efectos.Por lo anterior, la Corte Constitucional ha insistido que el incidente de nulidad no es una nueva instancia que permita impugnar o controvertir las decisiones adoptadas o reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos en sede de revisión. Las sentencias proferidas por la Corte –ya sea por una Sala de Revisión o por la Sala Plena– hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y concluyen, de manera definitiva, el debate jurídico. Como lo ha explicado esta Corte en varias oportunidades, sus decisiones tienen “carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio”, las cuales, además, “hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella”. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto una especial metodología para el estudio de las solicitudes de nulidad que se presenten en contra de sus decisiones. Esta tiene por objeto establecer ciertas condiciones que permitan al juez determinar (i) la procedencia de la solicitud (requisitos formales) y (ii) la vocación de prosperidad del incidente, estructurada a partir de unos supuestos de nulidad (requisitos materiales).Requisitos formales. En primer lugar, la jurisprudencia ha definido los requisitos de forma para que proceda el estudio de una solicitud de nulidad dirigida contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional. Así, la Corte ha señalado que las solicitudes de nulidad deben cumplir tres requisitos de procedencia, a saber: (i) oportunidad, según la cual la solicitud de nulidad debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación; (ii) legitimación, es decir que la solicitud deber ser interpuesta por las partes o, excepcionalmente, por un tercero con interés legítimo; y (iii) carga argumentativa, en virtud de la cual el solicitante debe demostrar la existencia de una irregularidad de la decisión que evidencie, prima facie, una vulneración grave del debido proceso. Por lo tanto, son improcedentes aquellos argumentos que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”, pretendan discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados” o cuestionen la valoración probatoria efectuada por la Corte, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones. En caso de que no se acredite el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud de nulidad deberá rechazarse por improcedente. Carga argumentativa. Por su importancia para el caso sub judice, la Corte profundizará sobre el requisito de carga argumentativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, quien solicite la nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional tiene la carga de demostrar de qué manera se afecta, de forma grave, el debido proceso, lo que delimita el ámbito de competencia del pleno. De allí que al solicitante le corresponda (i) cumplir con una rigurosa carga argumentativa dirigida a evidenciar la existencia de una irregularidad de la decisión, y (ii) evidenciar, prima facie, una grave vulneración del debido proceso. Contrario sensu, la argumentación del solicitante no podrá estar dirigida a cuestionar la decisión, para que la Sala Plena conozca y resuelva nuevamente el asunto. En consecuencia, el solicitante debe indicar de manera “clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida”. La solicitud será (i) clara, si la argumentación planteada por el solicitante presenta de forma lógica las razones por las que se cuestiona la sentencia; (ii) expresa, si los cuestionamientos se refieren a contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada; (iii) precisa, si los cuestionamientos son concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la providencia cuestionada; (iv) pertinente, por cuanto los argumentos están referidos a una presunta vulneración grave del debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio; y (v) suficiente, si la argumentación desplegada aporta los elementos necesarios que permitan demostrar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.Requisitos materiales. La Corte Constitucional ha destacado como supuestos que dan lugar a la nulidad de sus decisiones los siguientes: (i) el desconocimiento de las reglas de mayorías para la adopción de sus sentencias; (ii) la indebida integración del contradictorio; (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia; (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional; (v) el cambio irregular de la jurisprudencia constitucional, es decir, el desconocimiento del precedente de la Sala Plena; y (vi) la omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión.Caso concretoLa Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la solicitud de nulidad bajo examen no cumple con los requisitos formales. Si bien se acreditan los requisitos de oportunidad y legitimación, la solicitud no satisface el requisito de carga argumentativa. La solicitud de nulidad cumple con el requisito de oportunidad. Según consta en el expediente, la solicitud fue interpuesta dentro del término de ejecutoria de la Sentencia SU-273 de 2019. En efecto, esta decisión se notificó a Juan Pablo Mantilla Chaparro, apoderado judicial de las accionantes en el proceso T-5.516.632, mediante correo electrónico, el cual fue recibido por el actor el 13 de agosto de 2019. Por su parte, el abogado interpuso la solicitud el 16 de agosto de 2019, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación. La solicitud de nulidad cumple con el requisito de legitimación. La solicitud fue interpuesta por Juan Pablo Mantilla Chaparro, apoderado de las accionantes en el proceso T-5.516.632. Así, su legitimación está acreditada, por cuanto está probada su calidad de representante de una de las partes accionantes dentro del proceso de tutela, que concluyó con la Sentencia SU-273 de 2019.Sin embargo, la solicitud de nulidad no cumple el requisito de carga argumentativa. La Sala Plena encuentra que los argumentos presentados por el solicitante (i) no demuestran que la Sentencia SU-273 de 2019 hubiese incurrido en irregularidad alguna que vulnere su derecho al debido proceso al reiterar el precedente de unificación de la Sentencia SU-079 de 2018 y (ii) pretenden reabrir el debate respecto del carácter de los elementos de la relación laboral existente entre las madres comunitarias y el ICBF y la suficiencia de las pruebas aportadas por el ICBF para desvirtuar la presunción de la existencia del contrato realidad. En primer lugar, tras revisar la solicitud de nulidad, la Corte Constitucional observa que, para el actor, la Sala Plena incurrió en una violación del debido proceso por desconocimiento del precedente en la Sentencia SU-273 de 2019, al reiterar en ella la ratio decidendi de la Sentencia SU-079 de 2018 sin seguir los parámetros dispuestos en la jurisprudencia constitucional para la determinación del precedente. Sin embargo, la argumentación del solicitante está dirigida a cuestionar la primera sentencia de unificación SU-079 de 2018, y en particular, el carácter de precedente que esta otorgó a las sentencias T-269 de 1995, SU-224 de 1998, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015 respecto de la naturaleza contractual de origen civil del vínculo existente entre las madres comunitarias y el ICBF. En efecto, el autor sostiene que en el caso concreto, la Corte Constitucional no atendió las reglas jurisprudenciales para la determinación del carácter de precedente judicial de la Sentencia SU-079 de 2018. Para sustentar dicha afirmación, adujo que las sentencias consideradas como jurisprudencia en vigor no comparten la situación fáctica del caso que resolvió la Sala Plena en la Sentencia SU-273 de 2019, pues en su sentir, la Corte no podía reiterar la ratio decidendi de la Sentencia SU-079 de 2018 para resolver el problema jurídico propuesto.Sin embargo, a partir de este punto, el actor dirige su argumentación a demostrar que la Sentencia SU-079 de 2018 reconoció como precedente vinculante las sentencias T-269 de 1995, SU-224 de 1998, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015 sin que ninguno de ellos “compart[a] identidad fáctica o respecto al problema jurídico resuelto con el presente asunto”.En efecto, para sustentar dicha afirmación, reproduce el contenido del salvamento de voto presentado por el magistrado Alberto Rojas Ríos al Auto 186 de 2017, providencia en la que la Sala Plena de esta Corte resolvió declarar la nulidad parcial de la Sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016. Según el solicitante, “es claro que no se aplicó el precedente judicial contenido en el Auto 013 de 1997, Auto 397 de 2014, Sentencia T-292 de 2006, Auto 153 de 2015 y en la Sentencia T-436 de 2017, de la corte constitucional [sic], toda vez que conforme a lo expuesto en la extensa pero necesaria cita del